El Colegio de Abogados y Procuradores de Salta criticó fuertemente la posible reforma constitucional que otorgará inamovilidad a los jueces de la Corte de Justicia, y señalaron que la conformación del Tribunal Ad Hoc ha sido efectuada en contravención a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A continuación reproducimos íntegramente el Pronunciamiento efectuado por el Colegio de Abogados y Procuradores de Salta:
Como consecuencia de las acciones judiciales que pretenden la declaración de inconstitucionalidad del art. 156 de la Constitución Provincial, y ante la posibilidad concreta de que por intermedio de una sentencia judicial se produzca una reforma constitucional que otorgue estabilidad e inamovilidad a los jueces de la Corte de Justicia, modificándose el diseño institucional introducido por la Convención Constituyente de 1998, el Colegio de Abogados y Procuradores de Salta manifiesta que:
I.- Si la esencia de nuestro Sistema Republicano de Gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución, ningún Poder del Estado puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos: 137:47). Por lo tanto, la única vía posible para instaurar un nuevo régimen aplicable a la duración de los mandatos de los miembros del máximo Tribunal del Poder Judicial, es a través de una Convención Constituyente, conforme el procedimiento previsto por los artículos 184 y 185 de la Constitución Provincial, debiendo limitarse la función del Poder Judicial a ser garante y defensor acérrimo de su integralidad normativa.
II.- No debemos olvidar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de un acto de los poderes constituídos ya presenta suma gravedad institucional y debe ser considerada como última ratio del ordenamiento jurídico (Fallos CSJN: 300:241, 1087; ‘302:457, 484, 1149; entre otros), y con mucha mayor rigurosidad debe serlo cuando se ha puesto en cuestión la validez de una norma de la Constitución sancionada por una Convención reformadora elegida por el pueblo. (CSJN. 159/2012 «Schiffrin, Leopoldo Héctor vs. Poder Ejecutivo Nacional»).
III.- En este punto, se comparte en plenitud las palabras esgrimidas por el Dr. Abel Cornejo en el análisis realizado al art. 156 de la Constitución Provincial en la obra “Constitución de la Provincia de Salta, comentada, anotada y concordada”, Tomo II, pág. 1178, (coordinada también por el Dr. Guillermo Catalano y con prólogo del Dr. Juan Manuel Urtubey), quien sostiene que ningún Tribunal de Justicia puede arrogarse la facultad de revisar una cláusula de nuestra constitución, bajo el pretexto de estar ejerciendo el control de constitucionalidad, “dado que de esa forma se estaría avasallando no sólo la voluntad popular sino también la voluntad soberana de los constituyentes en ejercicio del poder constitucional originario, como también la del Poder Legislativo que, como bien manda la Constitución Nacional, no sólo tiene el poder de sancionar las leyes sino de expresar la voluntad del pueblo al que representa en su conjunto, sin distinción de banderías, en virtud de que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes legítimamente elegidos”.
IV.- No obstante lo dicho precedentemente, en cuanto a la imposibilidad de modificarse la Constitución Provincial mediante una sentencia judicial, consideramos además que la conformación del Tribunal Ad Hoc ha sido efectuada en contravención a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 32) que prevé que el sorteo debe realizarse entre los jueces de la Cámara “del fuero que corresponda”. Y en el presente caso, no encontramos elemento alguno que permita concluir que el fuero que corresponde sea el Penal, como aconteció. Tradicionalmente, y en circunstancias similares, se ha acudido a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
V.- Mayor preocupación genera además el hecho de que se haya sorteado a tres jueces que renunciaron a sus cargos para acogerse al beneficio jubilatorio y que fueron convocados «transitoriamente» para cubrir vacancias en Agosto de 2016 y mediante la Acordada N°12168, careciendo actualmente del acuerdo del Senado y de la intervención del Poder Ejecutivo. Por lo que su participación se realizaría en contravención con lo sostenido por la Corte local en el antecedente de Tomo 169, folios 49/66, donde estimó que sólo los jueces titulares, designados conforme lo estipula la Constitución pueden actuar como conjueces de Corte.
VI.- Cabe destacar que alguno de los jueces jubilados se encuentran ocupando el cargo de Jueces del Tribunal de Impugnación (Sala IV) pese a que su designación desafía lo sentado por la CSJN en las causas “Uriarte” y “Rosza”, oportunidad en la que se dijo que “la subrogancia y los reemplazos provisorios deben ser un remedio excepcional y no la regla»; y que no se pueden designar jueces sin haber dado «intervención a los órganos a quiénes la Constitución les ha asignado atribuciones en materia de designación de jueces».
VII.- Por lo tanto, la conformación del Tribunal así planteada estaría trasgrediendo sin lugar a dudas el principio de Juez natural previsto en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional.
VIII.- En consecuencia, consideramos que ninguna de las vías planteadas para modificar el Art. 156 de la Constitución, contribuyen de manera alguna a la seguridad jurídica y al fortalecimiento de las instituciones republicanas, y seguramente así lo entenderán quiénes resuelvan las acciones judiciales en trámite. Es por ello que previo a su modificación por una Convención Constituyente, de considerarse necesaria esta reforma, instamos a propiciar el debate en los ámbitos correspondientes, y con plena participación de todas las instituciones interesadas en el mejoramiento del servicio de justicia, la necesidad de implementar o no un nuevo sistema que abarque tanto el procedimiento de selección, elección, nombramiento, duración, como destitución de los Jueces de Corte, y si sólo la inamovilidad y estabilidad vitalicia es la única forma de independencia del poder judicial ó pueden proponerse mandatos más largos que los actuales y por única vez, entre otras posibilidades, para que una vez determinada la necesidad de la reforma, la tarea o función sea ejercida mediante la voluntad soberana de los constituyentes en ejercicio del poder constitucional originario.
CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SALTA