La Corte de Justicia de Salta condenó al Instituto Provincial de Salud de Salta al pago del ciento por ciento de la cobertura de las prestaciones relacionadas con la cirugía oftalmológica a) segmentos intraestromales y b) Crosslinking OI, incluyendo los gastos de internación, medicación, descartables y todo lo relacionado con la cirugía.

La Corte de Justicia de Salta rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia que hizo lugar a una acción de amparo y condenó al Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) al pago del ciento por ciento de la cobertura de las prestaciones relacionadas con la cirugía oftalmológica a) segmentos intraestromales y b) Crosslinking OI, incluyendo los gastos de internación, medicación, descartables y todo lo relacionado con la cirugía.

El artículo 87 de la Constitución Provincial establece que la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados.

El amparo constituye un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave solo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo.

Señaló la Corte de Justicia que en la causa se encuentra comprometido el derecho de la amparista, afiliada a la obra social provincial, “a la protección integral de su salud y a una adecuada calidad de vida.”

El reconocimiento y protección de la salud surge de varias disposiciones de la Constitución Nacional (artículos 41, 42 y 75, incisos 19 y 23). La Constitución de la Provincia, en sus artículos 38, 39, 41 y 42, contiene preceptos concretos y claros referidos a la protección del derecho a la vida y a la atención de la salud.

Las críticas de la obra social en el caso no cuestionan la patología de la amparista sino la oportunidad de la realización de la segunda de las intervenciones: el rechazo de la citación al proceso del coseguro contratado por la amparista; y que no se tuvo en cuenta la normativa en virtud de la cual el IPS no cubre la totalidad de las prestaciones requeridas sino el 80 por ciento, quedando el 20 por ciento restante a cargo del coseguro de la afiliada.

La Corte de Justicia marcó que el recurso “no contiene una crítica concreta y razonada del fallo” sin lograr rebatir el criterio del juez de la primera instancia que denegó la intervención del coseguro, basado en la demora o postergación que dicha circunstancia podría acarrear para la amparista.

Y puntualizaron que el argumento de la falta de urgencia en las intervenciones constituye “una reflexión tardía”.

“La citación de tercero que pretende el apelante no resulta pertinente frente a la urgencia de la cuestión de salud involucrada en el caso y la obligación legal del demandado de cubrir el 100 por ciento de la prestación solicitada”, dijo la Corte.