En un fallo inédito, la Suprema Corte de Justicia local, declaró inconstitucionales una serie de artículos de la ley 7.799 que reformó el Código Procesal Penal salteño, y de esta manera disminuyó los superpoderes que se les había otorgado a los fiscales para perseguir e investigar los delitos. (Garrik)

La Suprema Corte de Justicia le puso límites a la actuación de los fiscales declarando inconstitucionales una serie de artículos que les otorgaban facultades que vulneraban normas de rango superior.

En este sentido, el Máximo Tribunal salteño estableció que la declaración indagatoria ante el fiscal sólo será válida si está presente el abogado defensor, ya que dicha declaración es un acto esencial que contiene su defensa o descargo. Advirtieron los jueces que para que el acto tenga validez deben estar presentes necesariamente el fiscal, el imputado y su defensor. “La presencia del defensor es condición de validez de la audiencia porque lo que se busca es mantener una plena integración entre la defensa material y la técnica”.

Asimismo,  la declaración voluntaria del imputado podrá hacerse ante el juez (hasta ahora solo podía hacerse ante el fiscal, que es precisamente quien persigue la condena del imputado). Sucede que la ley 7.799 contempla que en el supuesto de declaración espontanea, el imputado deberá realizarla ante el fiscal y en caso de que este omitiera investigar los aspectos allí señalados podrá solicitar hacerlo ante el juez de Garantías, aspecto sobre el cual la Corte consideró que “tal privación constituye una limitación al derecho de defensa, a la garantía del juez natural, al acceso a la justicia y a la llamada igualdad de armas que no se compadece con tales normas de jerarquía constitucional”.

El argumento es el siguiente: un órgano no puede ser acusador y juzgador al mismo tiempo, ya se trate del juez o del fiscal (lo que sería el caso de tener que declarar -en calidad de imputado de un delito- ante el mismo órgano que promueve su persecución penal), pues se violaría la garantía de imparcialidad del órgano que tiene que juzgar sobre su procedencia, ya que al involucrarse en la investigación sus decisiones quedarían condicionadas a ella.

Para sortear este inconveniente, se le debería dar al imputado la posibilidad de optar entre el fiscal o el juez para declarar, opción que no está en el artículo impugnado, ya que solo podrá declarar ante el juez de garantías, si primero fracasó la indagatoria ante el fiscal. Los impugnantes con razón citaron el art. 19 de la Constitución provincial que dice: “todo detenido debe ser… conducido de inmediato ante el juez competente”, no ante el fiscal.

Las manos en la masa

Por otro lado, el fiscal ya no podrá ordenar la detención de una persona salvo en caso de delito flagrante. Fuera de este supuesto las detenciones sólo podrán darse en caso de orden judicial (con intervención de un juez) como prevé la Constitución. La Corte dijo al respecto que el artículo 19 de la Constitución Provincial establece que “la libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sin orden de autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito y demás excepciones extraordinarias que prevé la ley».

El principio constitucional citado es una garantía vinculada al principio de inocencia ya que la responsabilidad penal sólo surge de una sentencia condenatoria firme y las excepciones que autorizan a proceder sin orden judicial están vinculadas sólo a las situaciones de flagrancia a la que no es asimilable la incomparencia a una citación.

“Fuera de la accidentalidad de la concreción de la detención por la autoridad policial o particulares en casos de flagrancia, que, por lo demás, implica la obligatoria puesta a disposición judicial del afectado por dicha medida de manera inmediata, el estado de detención, más allá de ese momento fugaz, no puede ser mantenido sin que lo ordene un juez, sea cual fuere la denominación que se utilice para proceder a la restricción de la libertad ambulatoria”, puntualizaron los jueces del Alto Tribunal de la Provincia.

Repasemos: el principio general lo establece el artículo 18 de la Constitución Nacional cuando, en lo que aquí interesa, establece que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”, similar criterio adopta su par local en el art. 22 que impide la requisa personal sin orden judicial, al expresar preservando el derecho a la privacidad que “Sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados, en virtud de orden escrita de juez competente”. Es decir que, las decisiones que impliquen afectar la libertad e intimidad personal, en principio están solo reservadas a los magistrados, salvo supuestos de urgencia en donde no sería posible la obtención de dicha orden, lo que sería un caso de flagrancia.

Finalmente la suspensión del juicio a prueba  o Probation, que hasta ahora solo podía ser acordada por el fiscal, deberá ser decisión del juez y no como lo establece la ley 7.799 que “…el imputado podrá proponer al Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”, ya que esta modificación «lesiona la garantía del juez natural, atribuyendo nuevamente al Ministerio Público Fiscal potestades jurisdiccionales, además de contradecir al artículo 76 bis del Código Penal, jerárquicamente superior en virtud del artículo 31 de la Constitución Nacional». Sentenciaron los supremos. Dad al Cesar lo que es del Cesar.

El trago amargo

De cualquier manera, y a pesar de estos importantes avances en materia de derechos individuales, los impugnantes cuestionaron que la Corte rechazara otros planteos que eventualmente serán apelados ante la Corte de Justicia nacional. Los mismos se refieren, en primer lugar, al artículo que le impide a la víctima de un delito presentarse de inmediato como querellante en la causa para seguir desde un principio la investigación, aportar pruebas o proponer pericias. Esta posibilidad queda reservada recién para el momento en que  se convoca a audiencia  de imputación.

En segundo lugar, se mantiene el derecho de la policía a efectuar requisa de los objetos personales y de los vehículos  sin que medie orden judicial. “Este instituto abre la puerta a la violación de todas las garantías individuales a fabricar procesos y plantar pruebas”, cuestionan los impugnantes.

Y finalmente, los impugnantes cuestionan un artículo que permite “mantener indefinidamente a una persona imputada ya que se crea la figura del archivo provisional de una causa en lugar de la del sobreseimiento. Lo mismo vale para la calificación de los plazos en el proceso, que pasan de perentorios (Obligatorios, taxativos) a ordenatorios (solo indican las etapas del proceso). En la misma línea  la investigación penal preparatoria puede prolongarse indefinidamente, ya que las citaciones renuevan los plazos. Se violenta así el principio de  un plazo razonable para su desarrollo y conclusión”.

Habrá que esperar ahora que dicen los supremos nacionales, que quedaron sin penalistas tras la ausencia de Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay, y sin la pluma magistral de Enrique Petracchi y de nuestro otrora eximio y coterráneo jurista que solo Dios sabe quién le escribirá las sentencias.