La jueza cuestionó la legitimidad del certificado médico que presentó Argañaraz para evitar la convocatoria en la que debía responder ante la comisión directiva.  El reclamo de la sindicalista se realizó sobre la situación sindical y el derecho a continuar como Secretaria General del Gremio.

El falló se dio en el marco del expediente tramitado por la Secretaria General Patricia Argañaraz contra los integrantes de la actual Comisión Directiva de la Asociación Docente Provincial tramitado ante el Juzgado de 1º Instancia de Trabajo Nº 6. 

Según informó la periodista Marcela Pérez en el programa Interactiva, la jueza Ana María Guadalupe Varela decidió rechazar  la demanda de Tutela Sindical interpuesta por Patricia del Valle Argañaraz, con costas.

La presentación realizada por Argañaraz, promovía un juicio sumarísimo en contra de los integrantes de la Comisión Directiva Actual de la Asociación Docente Provincial, a fin de que se deje sin efecto la suspensión dispuestas, se reestablezcan las condiciones gremiales y de trabajo, y cesen las medidas antisindicales dispuestas por los demandados.

Argañaráz se desempeña desde el 2.014 como Secretaria General de dicha Asociación, y resultó reelecta en el cargo por el período diciembre de 2.018 a diciembre de 2.022.

En el escrito de demanda, solicita el cese de las conductas antisindicales por cuanto sostiene no se ha respetado el derecho de defensa en juicio, debido proceso, ni el de su salud.

Respecto a la controversia por el certificado médico emitido por el Hospital San Bernardo, se ratifica que Patricia Argañaráz recibió atención médica ambulatoria en la Guardia de Emergencias de ese nosocomio el día 22 de febrero, no resultando hospitalizada por lo que no se cuenta con una historia clínica de ese hecho. En la presentación se acompañó también un informe elaborado por el médico Luis Marcelo Guitirrez Jefe Programa de Emergencias MEdicas del citado hospital. Allí se establece que la dirigente sindical ingresa al servicio de emergencias del Hospital San Bernardo en el sector de atención por guardia a hs 13:34, habiendo sido tratada por el Dr. Andrés Guillermo Segura en forma ambulatoria.  Allí consta como diagnóstico principal un accidente vascular encefálico agudo. En el informe médico se observa que se trata de una paciente con antecedentes de situación stress excesivo.

En cuanto a las notificaciones sobre la realización de la asamblea, que  Argañaraz niega haber recibido, consta en las actuaciones la permanente actitud de eludir con su responsabilidad de Argañaraz, incluso con la omisión del relato de los hechos acontecidos con anterioridad al 22 de febrero, habiendo pretendido incluso el dictado de una medida de no innovar sin poner en conocimiento de la justicia que incluso se allanó la Sede de A.D.P.- casualmente el día que ella propuso para la reunión con la Comisión Directiva para prorrogar su citación  del día 11 de ese mes y año. 

De las pruebas recabadas, destaca también el fallo judicial que: “Le asiste entonces razón a la accionada cuando expresa que falta a la verdad la Sra. Argañaraz al decir que sorpresivamente recibió la circular de notificación a Sesión Extraordinaria de Comisión Directiva para el día 22 a horas 11:00”. Como argumento a que era imposible que Argañaráz no esté al tanto de la reunión, señalando también que existe contradicción ya que la demandante, justifica con certificado médico la imposibilidad de concurrir, debido a su situación  de salud.

Resume el fallo que queda acreditado que el día 04 de febrero del 2019, la accionante ordena cerrar la sede de la ADP. El día 11 del mismo mes, fecha en que debía efectuarse la nueva reunión, Argañaraz solicitó un cambio de fecha para el día 15 de febrero, la cual no pudo llevarse a cabo por cuanto ese día se realizó un allanamiento en dicho edificio y el día 22 de febrero a horas 10:25 presentó una nota invocando que no podría asistir a dicha reunión por cuanto se encontraría enferma conforme al certificado medico que acompaña. 

Y desarrolla que en primer término que “como bien lo sostiene la accionada el objeto de la acción resulta contradictorio, puesto que si la actora se encuentra de licencia por 30 días habiéndosele indicado reposo por tal período de tiempo se entiende que no se puede impetrar la acción para que ejerza el cargo de Secretaria General”. 

“Por otra parte denoto más contradicciones respecto de lo declarado por el médico Segura en la audiencia y el informe del Hospital San Bernardo; donde se informa que que al no ser hospitalizada Argañaraz no se cuenta con historia clínica de ese hecho y el testigo (médico) afirmó que lo que lo que declaró consta en la historia clínica”- señala la jueza. 

Y añade la jueza en su fallo: “Observo asimismo que en el membrete del certificado emitido por el Dr. Segura figura el siguiente texto: MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – SALTA. Hospital: AUTOGESTION SAN BERNARDO – RECEPCION DE GUARDIA, ahora bien el testigo dijo en la audiencia en dos oportunidades que la Sra. Argañaraz ingresó a la guardia del mencionado Hospital a las 9:00 de la mañana y conforme al informe que correspondiente, ingresó el día 22 de febrero a horas 13:34, por lo que jamás puede haber sido presentado tal certificado como atendido en la guardia ese mismo día a las 10:25 de la mañana en la sede de la ADP”.

“De dicho informe surge que la accionante recién a horas 13:34 del día 22/02/2019 fue registrada en la guardia del Hospital San Bernardo siendo atendida a horas 13:51 por el Dr. Andrés Guillermo Segura es decir el testigo que dijo haberla atendido en la guardia de ese nosocomio ese mismo día a horas 9:00 , que reconoció la autenticidad del certificado que fuera presentado ante la ADP ese mismo día en horario de la mañana -10:25 horas- hecho éste que no se encuentra controvertido por lo cual concluyo que no se vulneró en la especie ejercicio alguno de la libertad sindical de la accionante quien pergeño tales hechos cuya falacia quedó demostrada en juicio para no asistir a la reunión del día 22/02/2019 a horas 11:00 ante la Comisión Directiva, es por ello que ni siquiera corresponde analizar la suspensión aplicada en la reunión posterior”- manifiesta la jueza. 

Finalmente decreta que es la parte actora quien tiene la carga de probar el presupuesto fáctico en el cual basa su pretensión, no habiendo probado la supuesta conducta antisindical de los accionados se rechaza la acción instaurada con costas por el principio objetivo de la derrota conforme art. 67 del CPCC”.

Los abogados que representan a Patricia Argañaráz apelarán la medida una vez que sean notificados del fallo adverso.

 

Fuente: FM PACIFICO