La Justicia condenó a la intendencia de Romero, a mantener la pauta publicitaria otorgada al Semanario Cuarto Poder y su portal web, además de abonar lo adeudado. La acusa de un proceder discrecional y discriminatorio.

La Sala Tercera dela Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, hizo lugar al Acción de Amparo presentado por Cuarto Poder, bajo el patrocinio letrado de la doctora Liliana Esther Mazzone y del doctor Rodrigo Franco Anachuri, en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Salta, con fundamento en la falta de pago y posterior quita de la pauta publicitaria, en forma arbitraria y discriminatoria.

En la demanda, se señala que en el mes de diciembre de 2019, se procedió al corte de la pauta publicitaria de manera arbitraria y discriminadora. En fecha 21 de febrero de 2020 presentó una nota de reclamo dirigida a la Secretaría de Prensa de la Municipalidad de la Ciudad de Salta; su falta de contestación motivó la presentación de un reclamo administrativo ante la señora Intendenta Bettina Romero, la que tampoco mereció respuesta por lo que entendió como agotada, la vía administrativa previa. 

Refiere tal presentación, la conducta discriminatoria y arbitraria hacia Cuarto Poder, que viola derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y de la Provincia, como también Tratados Internacionales de Derechos Humanos.  

Es por eso que nuestro medio, solicitó se ordene a la Municipalidad de la Ciudad de Salta a respetar y garantizar el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a la no discriminación a través del acceso igualitario a la pauta oficial mediante la elaboración de un esquema de distribución que comprenda a los medios excluidos. Asimismo, se respete el derecho a acceder a la  información respecto de los criterios objetivos para la asignación de la publicidad oficial como los procedimientos y garantías para ello. Finalmente se solicitó que se efectivicen los pagos incumplidos y lo sea de manera retroactiva y con intereses, restableciendo el monto por pauta oficial dispuesto de forma equitativa con los otorgados a otros medios de comunicación similares, otorgando con ello seguridad jurídica e impidiendo la arbitrariedad.

Respuesta municipal

Corrido traslado, la doctora Soledad Zambrano, apoderada letrada de la Municipalidad de las Ciudad de Salta, negó los hechos expuestos en la demanda. Señaló la letrada que el amparo no resulta la vía para reclamarlo, como tampoco la adjudicación de dicha pauta, ya que conforme lo viene sosteniendo su mandante en diversas oportunidades, la pauta oficial se corresponde a una atribución del Intendente (Intendenta, en este caso) por razones de mérito, oportunidad y conveniencia. Entiende que la decisión de no otorgar pauta publicitaria a Cuarto Poder, no resulta bajo ninguna circunstancia un acto arbitrario, ilegal, violatorio de libertad de expresión ni de prensa ya que la potestad relativa al otorgamiento de publicidad oficial, es discrecional del órgano administrativo.

Criterios discriminatorios que afectan la libertad de expresión

El fallo que rechaza los argumentos de la intendencia de Bettina Romero contra Cuarto Poder,  establece analogía con los precedentes de la Corte Federal en los casos “Editorial Río Negro”  y “Editorial Perfil” , en donde se dijo: “La decisión del Estado de dar o no publicidad permanece dentro del ámbito de la discrecionalidad estatal, pero si decide darla debe hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionales: 1) no puede manipular la publicidad, dándola y retirándola a algunos medios en base a criterios discriminatorios y 2) no puede utilizar la publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad de expresión, por lo que tiene a su disposición muchos criterios distributivos, pero cualquiera sea el que utilice debe mantener una pauta mínima general para evitar desnaturalizaciones.         

Agrega el dictamen fiscal, que «el Municipio demandado no ha explicado los criterios concretos por los que anteriormente se había otorgado la pauta publicitaria y luego fue interrumpida por la nueva administración, sin considerar las diferencias económicas en el precio mensual propuesto por el actor, advirtiéndose la falta de acreditación de la razonabilidad de la conducta de la demandada y evidenciándose el ejercicio injustificado de la discrecionalidad en la distribución de la pauta publicitaria oficial. En consecuencia, habiéndose reconocido que se había otorgado publicidad oficial y que luego fue interrumpida sin haberse alegado razones atendibles, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostenida en los antecedentes citados en cuanto señala que el pleno ejercicio de las libertades es la regla en un Estado de Derecho, mientras que toda limitación de ellas es de interpretación restrictiva. En consecuencia, quien pretende afectar gravemente un derecho fundamental, tiene la carga argumentativa de probar la existencia de una razón que lo justifique. Por ello, en este caso es el Estado quien tiene la carga de probar la existencia de motivos suficientes que justifiquen la interrupción abrupta de la contratación de publicidad oficial, lo que, como se dijo, no ha ocurrido”. 

Se destaca que «Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo tiene que minimizar las restricciones a la circulación de la información, sino también equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos, puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas» (Corte I.D.H., en Eduardo Kimel v. Argentina, Sentencia de 02/05/2008, Serie C, No. 177. www.cidh.org.cr).    

En autos, ha quedado inconcuso que el actor ha presentado a la Municipalidad de la Ciudad de Salta la factura correspondiente al período 01/11/2019 al 30/11/2019, por publicidad institucional en semanario y página web, denunciando en su demanda que no ha sido abonada, lo que admitió la parte contraria en el informe circunstanciado, aún cuando afirma que no es el amparo la vía para perseguir su cobro, argumento que de manera alguna se comparte, pues se trata de un servicio prestado que no se quiere abonar sin explicar razones para ello, máxime tratándose de una deuda generada durante la administración anterior por un monto que de modo alguno se puede sostener no esté en condiciones de afrontar. 

Tampoco se comparte la defensa expuesta, relacionada a que el amparista no agotó la vía administrativa, cuando expresamente la Señorita Coordinadora General de Intendencia de la Municipalidad de Salta, dictó la Resolución N° 2 de fecha 2 de agosto de 2020, rechazando el pedido de reclamo administrativo, formulado por Borella el 4 de junio de 2020, es decir 2 meses después de concretado, y cuando ya el municipio estaba notificado de la existencia de la presente causa.

 Sobre la continuidad del otorgamiento de la pauta publicitaria, también se reconoció implícitamente que le fue otorgada durante los 12 años anteriores a la actual administración municipal, y si bien es razonable entender que no hay un derecho adquirido en tal caso, no se dijo que ello obedeció a un criterio objetivo y general extensible a todos aquellos medios de prensa que se encontraban en situación similar a del actor, por lo que debe concluirse que se trató de un proceder discriminatorio del municipio, que se contrapone de manera manifiesta con la doctrina de la Corte Federal, y que, con acierto, destacara el señor Fiscal de Cámara. 

El fallo de la justicia 

En base a los argumentos expuestos, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial decidió hacer lugar a la demanda de amparo condenando a la Municipalidad de la Ciudad de Salta abonar la factura impaga correspondiente al servicio de publicidad del mes de noviembre de 2019, más los intereses por la mora incurrida, y que mantenga la pauta publicitaria otorgada a Cuarto Poder, a partir del dictado de la presente sentencia.

Las costas se imponen a la demandada en aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 67 del Código Procesal).