Tampoco mostraba el stock de combustibles.
La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial no hizo lugar a la apelación de la sociedad propietaria de una estación de servicio y confirmó la sanción que fuera aplicada por la Secretaría de Defensa del Consumidor que le impuso una multa de 200 mil pesos por infracción a los artículos 4 y 8 bis de la ley 24240, 2 de la resolución 7/02, resolución 1510/11 y los artículos 10 y 11 de la ley 7800.
La sociedad propietaria de la estación de servicio alegó que el mal funcionamiento del cartel donde se deben exhibir los precios y el stock de combustibles fue porque se había quemado una fuente y que estaban aguardando el repuesto para repararlo. Señaló que los precios estaban exhibidos en cada surtidor.
Los jueces Alejandro Lávaque y Leonardo Aranibar recordaron que la potestad del Poder Judicial para revisar los actos disciplinarios de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas.
Recordaron que la autoridad de aplicación cuenta con la facultad legal para supervisar, fiscalizar y controlar el cumplimiento de la normativa vigente; como así también la de informar, difundir y hacer respetar sus previsiones; y además tiene la potestad de imponer sanciones a los responsables en el supuesto de que se verifique algún incumplimiento.
En el caso, las infracciones detectadas fueron expresamente reconocidas por la empresa al formular el descargo “lo que justifica plenamente la imposición de la sanción pues su configuración en estos casos es de tipo objetiva, por lo que solo requiere para su procedencia la verificación del incumplimiento sin que sea necesaria la acreditación de que el consumidor haya sufrido daños ni la intencionalidad del proveedor.”
La inspección –recordaron los jueces-constató el incumplimiento. Y esta conducta “afecta en forma directa el derecho a una información veraz del consumidor, el que constituye la protección central del sistema ya que es uno de los pilares fundamentales en los que descansa toda relación de consumo saludable. En tal sentido, tanto la falta total de información como la información dada en forma parcial, contradictoria o engañosa son variantes idóneas para inducir a los potenciales interesados en consumir determinado producto o utilizar un cierto servicio”.
Puntualizaron que la información es un deber fundamental que le es debido al consumidor en toda la relación de consumo.
Concluyeron que la sanción ha sido impuesta de conformidad a las previsiones de la ley y que cumple los objetivos perseguidos por el sistema.
“La resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en las constancias administrativas y en las normas vigentes, lo que impide descalificarla como acto jurisdiccional válido; ya que no se advierte la atribuida arbitrariedad o irrazonabilidad”, señalaron.