En la edición anterior, reseñamos que la Comisión Bicameral del Digesto Jurídico del Congreso nacional derogó la histórica Ley 1.420 que garantizaba la educación laica en las escuelas. La finalidad aparente es introducir la enseñanza católica sin obstáculo y aquí señalamos las consecuencias legales de la decisión. (Garrik)
Decíamos en el número anterior que la derogación de la ley 1.420, que había establecido hace 131 años la enseñanza pública, gratuita, universal, obligatoria y laica, había sido denunciada por el diputado nacional Manuel Garrido y las miradas posaban “en la comisión en general y en la del senador nacional y hermano del gobernador, Rodolfo Urtubey en particular, quien es miembro de la misma. Sugestiva situación dado de que si la mencionada ley es desestimada, el movimiento favorece el argumento de imponer el culto católico como obligatorio en las aulas salteñas y por el cual el gobierno de Juan Manuel Urtubey fue denunciado por la Asociación de los Derechos Civiles y cuya resolución se encuentra en manos de la Corte Suprema de Justicia”.
El hecho tomó repercusión nacional y el diario Clarín se hizo eco de la denuncia de Garrido, quien le explicó al matutino que “el artículo 8 de la ley 1.420, que garantizaba la educación laica, no está contenido en ninguna norma nacional vigente. Aunque no mencionaba el carácter laico de la educación, el artículo 8 dejaba la instrucción religiosa como optativa y fuera del horario escolar. A partir de una recomendación de la Dirección de Información Parlamentaria, la mayoría oficialista de la Comisión Bicameral aprobó la derogación total de la ley, con la oposición solitaria de Garrido, que pidió mantener vigente aquel artículo”.
Para Garrido, esto “podría abrir la puerta al regreso de la educación religiosa a las escuelas públicas, excepto en las jurisdicciones que tienen leyes propias que garantizan la laicidad”, como la Capital. Rodolfo Urtubey, vicepresidente de la Comisión y hermano del gobernador de Salta, consideró que la ley 1.420 “ya había sido derogada por las leyes educativas posteriores”.
El Digesto
El Digesto Jurídico Argentino nació con la ley 24.967 en el año 1998, con la finalidad de expurgar el derecho no vigente, consolidar el derecho vigente en normas ordenadas, redenominar todas las normas con un código alfanumérico y renumerar muchos artículos.
Una vez hecho todo este proceso de auditoría legislativa, que llevó más de 15 años, el Congreso sancionó el Digesto por Ley 26.939. El repertorio completo de leyes argentinas ahora está en digital en cuatro DVDs y están en revisión abierta para que se les formulen observaciones para luego tener su versión parlamentaria final.
El problema
El abogado Gustavo Arballo explica en su blog que “En lo sucesivo, la consolidación en lo que concierne al mantenimiento del Digesto Jurídico Argentino será tarea de una Comisión Bicameral Permanente del Congreso a la que se le estaría delegando en parte una función que es propia del Poder Judicial, porque para consolidar en casos de derogación implícita se requiere interpretar las leyes (y por esa razón, no es el caso que podría validarse por el art. 79 de la Constitución Nacional, que presupone una aprobación ‘en general’ con delegación a una comisión para la sanción ‘en particular’).
Y esa es la razón por la cual todo el trabajo de consolidación de la Comisión es orientativo pero no vinculante para un juez, que puede adoptar un criterio distinto a la del producto ‘consolidante’. Desde el punto de vista constitucional, sólo son leyes las que entran por proyectos del Congreso. El Digesto Jurídico no tiene una base constitucional sólida”.
Incluso el mismísimo Rodolfo Urtubey, en la reunión de la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino, llevada a cabo el mes pasado, opinó con respecto a la ley 1.420 que su vigencia no depende de su inclusión o no en el Digesto. “Nosotros podemos tener la ilusión de que con poner o sacar algo vamos a tener una realidad de las normas, y no es así. Hay normas que se aplican efectivamente y no van a dejar de estar vigentes por el hecho de no ponerlas. Me parece que curiosamente eso se aplica también a la ley 1.420. Nosotros estamos haciendo un ordenamiento, una suerte de codificación mayúscula de todas las normas, pero esta no es una instancia legislativa que quita o da validez a las normas”.
Según el propio Garrido, que basó sus argumentos en el trabajo de un grupo de investigación de la Facultad de Derecho de la UBA dirigido por Marcelo Alegre y Roberto Gargarella “La Ley de Educación Nacional y su antecesora, la Ley Federal 24.195 de 1993, no habían derogado de forma explícita la ley 1.420. Sin embargo, la ley 24.195 sí establecía que las disposiciones que se le opusieran quedaban derogadas. Pero, según Alegre y Gargarella, “el artículo 8 de la ley 1.420 no está alcanzado por esa derogación implícita”, porque las leyes posteriores no incluyen el tema de la laicidad. Los juristas sostienen que el artículo 8 no se opone a las leyes vigentes, sino que es coherente con ellas. Y subrayan “la autonomía del artículo 8, es decir, su operatividad sin perjuicio de la vigencia del resto de la ley 1.420”.
La última palabra
De cualquier manera, aunque se derogase lo dispuesto por la ley 1.420, no por ello dejaría de ser inconstitucional la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas, cuando la misma es dictada como en nuestra provincia, es decir, de manera discriminatoria hacia el resto de los credos.
De hecho, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia, le había ordenado al estado provincial que adoptara las medidas necesarias para que las escuelas públicas salteñas dejaran de imponer prácticas de la religión católica a sus alumnos y que la enseñanza religiosa se impartiera de manera neutral, imparcial y objetiva respetando la libertad de conciencia y de expresión de los estudiantes, y que no se obligara ni a ellos ni a sus familias a revelar sus creencias religiosas.
La Corte de Justicia nacional, que ahora debe fallar al respecto, tiene un precedente respecto al ejercicio mayoritario de un dogma, estableciendo que “el modo de garantizar la igualdad de los individuos que, en lo atinente a sus creencias significa que se es igual por merecer el mismo respeto y consideración cualesquiera fuesen las ideas religiosas que se sostenga. Se impone al Estado una actitud imparcial frente a los gobernados, aun cuando estos profesen cultos que la mayoría rechace (…) La libertad civil asentada por la Constitución se extiende a todos los seres humanos por su simple condición de tales, y no por la pertenencia a determinados grupos o por su profesión de fe respecto de ideales que puedan considerarse mayoritarios. La democracia, desde esta perspectiva, no es solo una forma de organización del poder, sino un orden social destinado a la realización de la plena personalidad del ser humano. De otro modo, no se habrían establecido derechos individuales para limitar anticipadamente la acción legislativa; por el contrario, se hubiera prescripto al legislador la promoción del bienestar de la mayoría de la población, sin tener en consideración a las minorías. La garantía de la igualdad ante la ley carecería de sentido e imperaría, sin control, los intereses mayoritarios, sin importar el contenido que tuviesen”.