Delitos constitucionales

 

ALEJANDRO SARAVIA 

 

A raíz de la confirmación de la condena a Cristina Fernández de Kirchner por defraudación al Estado, confirmación derivada del rechazo por la Corte Suprema de la Nación de los recursos interpuestos por su defensa, diversas opiniones se aventuraron acerca de un eventual indulto que en el futuro podría beneficiar a la expresidenta. Con tal motivo es interesante remitirnos a un antiguo fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, integrada por los jueces César Álvarez, Leopoldo Schiffrin y Olga Ángela Calitri, dado en el año 2016, en el denominado “Caso Miralles”.

En el caso se investigaba al exjuez Julio Miralles por algunas denuncias de corrupción, como la concesión de amparos en tiempo récord en la época del “corralito” o la habilitación de casinos fuera de su jurisdicción. Desde que comenzó la causa hasta el momento del fallo dado por la Cámara Federal, pasaron más de 10 años. En el ínterin, falleció Miralles y los demás imputados pidieron la prescripción al ser llamados a prestar declaración indagatoria y, en primera instancia, se aceptó tal tesitura defensiva de declarar extinguida la acción penal. La decisión fue apelada y llegó a la Sala 2 de la Cámara Federal, en donde se desempeñaba un prócer de la Justicia Federal, ya muerto, el Dr. Leopoldo Schiffin, a cuyos fundamentos vamos a remitirnos para calibrar la trascendencia del caso que hoy nos convoca.

Al analizar el texto del Artículo 36 de la Constitución Nacional, el Dr. Schiffrin, recuerda que dicha norma es una de las incorporadas al texto constitucional por la reforma de 1994, siendo un caso de lo que Bidart Campos llama, con acierto, delitos constitucionales, que define diciendo que “Los delitos constitucionales son los que directamente aparecen incriminados en normas de la Constitución formal; por ejemplo, los de los arts. 15, 22,29, 36 y 119”.

Cada uno de estos artículos define una conducta delictuosa, pero ninguno establece la sanción penal que queda derivada, así, a la ley penal del Congreso. Para no burlar la supremacía de la Constitución, éste, el Congreso tiene la obligación de adjudicar la pena; cuando lo hace –sea en el Código penal, sea en una ley especial- por haber sido establecidos por el poder constituyente, estos delitos no admiten ser objeto de amnistía ni de indulto por parte de los órganos del poder constituido, como lo impone el propio Artículo 36 que los excluye de esos eventuales beneficios.

El Artículo 36 de la Constitución Nacional habla, en su primer párrafo, de las interrupciones contitucionales por actos de fuerza contra el orden institucional, mientras que en su quinto párrafo señala que atentará asimismo contra el orden constitucional quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, que es lo que acaeció en el caso de Cristina Fernández de Kirchner.

La ley fundamental, equipara esta conducta con la castigada por el artículo 29 de la misma Constitución, que dice que “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”.

Es obvio que la imprescriptibilidad a la que se refiere el tercer párrafo del artículo 36 también comprende los hechos descriptos en los otros párrafos, porque carecería de sentido que sólo la usurpación de funciones referida fuera imprescriptible y no, en cambio, la acción correspondiente al propio artículo 29 y a los dos párrafos que extienden el campo de este último de la manera indicada. Así lo consideró también Bidart Campos, según el cual la referencia a la imprescriptibilidad –que está en el tercer párrafo- hace que también sean imprescriptibles todos los delitos de dicho artículo.

Establecido entonces que estos delitos constitucionales son imprescriptibles y no susceptibles de amnistía o indulto sería conveniente señalar que estarían incursos en el delito del Artículo 29 de la Constitución Nacional aquellos legisladores nacionales que aprueben delegaciones de facultades legislativas en cabeza del Poder Ejecutivo, pero también los legisladores provinciales que lo hagan en sus respectivas provincias en beneficio de sus gobernadores. Cuando decimos que el fallo de la Corte Nacional debería servir para que todos los funcionarios, nacionales y provinciales, pongan las barbas en remojo, nos estamos refiriendo a esta cuestión, respecto de la cual todos, absolutamente todos, se hacen los distraídos. Los beneficiados por las delegaciones, esto es los miembros del Poder Ejecutivo; los que las hacen, es decir los legisladores; y los que las deben controlar, los jueces.

Mientras tanto, tras una condena confirmada después de 17 años de tramitaciones, que entrañó la implicancia de más de 20 magistrados entre jueces y fiscales, se sigue rindiendo culto en nuestro país a los que cometieron delitos. Quizás sea la razón última por la cual observadores extranjeros, desde Chesterton al uruguayo Batlle, nos perciban a los argentinos tan amigables con las conductas delictivas. Un motivo más para mirarnos al espejo y comprobar las razones de nuestro fracaso colectivo.